TITULO I
DEL FUNCIONAMIENTO.
Capítulo I — Naturaleza y composición.
Art. 1: El Tribunal Electoral Interno del Partido Patria Querida, en adelante TEL, es un órgano independiente, que goza de autonomía administrativa y jurisdiccional dentro de los límites establecidos en la legislación electoral vigente, el Estatuto partidario y el presente Reglamento.
Art. 2: El Tribunal Electoral está compuesto por cinco miembros titulares y tres miembros suplentes, electos en Asamblea Ordinaria por mayoría simple de votos.
Art. 3: El TEI es la autoridad máxima del Partido en materia electoral. El quórum necesario para las sesiones será de tres miembros. Las resoluciones serán adoptadas por la mitad más uno de los miembros presentes, y serán irrecurribles. EN CASO DE EMPATE, EL PRESIDENTE DECIDIRÁ CON SU VOTO.
Art. 4: En caso de ausencia, impedimento, recusación o inhibición de cualquiera de sus miembros, éste será sustituido por un miembro suplente en el orden de su elección.
Las causales de inhibición y recusación son los establecidos en el Código Procesal Civil, y las resoluciones al respecto no serán recurribles. No se admitirá la recusación sin justa causa.
Art. 5: El TEl designará de entre sus miembros a un presidente, un vicepresidente, un secretario y un tesorero.
Art. 6: El Presidente ejercerá la representación legal del TEI y la superintendencia del mismo en toda actividad electoral.
Capítulo II – Deberes y Atribuciones.
Art. 7: EI TEI tendrá las siguientes atribuciones:
inhibiciones de sus miembros.
Capítulo III – De los delegados electorales.
Art. 8: El TEI está facultado a designar delegados electorales para cada Distrito Electoral, de entre los afiliados, simpatizantes y no afiliados, que cumplan con los requisitos de no ser proponentes, candidatos ni apoderados de las listas presentadas». (Modificado por Res. TEI PPQ 14/2007)
Art. 9: En los locales de votación en los que el delegado no se presentare a asumir su cargo, sus funciones serán ejercidas por un miembro del Equipo Conductor Distrital o un afiliado cualquiera, electos de común acuerdo por los apoderados de local de las diferentes listas, siempre que reúna los requisitos mencionados en el Art. anterior.
Art. 10: Corresponde a los delegados electorales la instalación de las mesas receptoras de votos, la verificación de la correcta composición de las mismas, aplicar las normas legales, estatutarias o reglamentarias en caso de que surjan cuestiones de organización o administración. Asimismo, finalizada la votación y el escrutinio de todas las mesas recibirán toda la documentación y los materiales utilizados para entregarlos bajo recibo al Tribunal en el plazo máximo de 21 Hs. de finalizado el acto.
TITULO II
DE LAS ELECCIONES.
Capítulo I – Generalidades.
Art. 11: Las elecciones internas de candidatos para cargos electivos nacionales, departamentales y municipales, se efectuarán por el voto directo, libre, igual y secreto de todos los afiliados del distrito en que se hallaren inscriptos y en las mesas electorales que les correspondan, habilitadas de conformidad a la ley electoral, el Estatuto partidario y el presente Reglamento.
Art. 12: Todos los afiliados tienen el derecho a ser elegidos en cuanto cumplan con lo dispuesto los Estatutos y las leyes electorales. Las causales de inhabilidad e incompatibilidad son de interpretación restringida. En cuanto a las personas no afiliadas al partido que deseen presentar candidaturas, se estará por lo dispuesto en el Art. 68 de los Estatutos partidarios.
Art. 13: Los plazos de este Reglamento son perentorios e improrrogables, y se contarán por días corridos o calendarios. No habrá ampliación en razón de la distancia. Los plazos en días caducarán a las nueve horas del día siguiente de su vencimiento. El TEI podrá, no obstante, bajo resolución fundada, reducir los plazos establecidos.
Capítulo II – Del Padrón Electoral Partidario.
Art. 14: El pre-padrón electoral partidario será confeccionado por el TEI sobre la base del Registro de Afiliados a cargo de la Secretaría de Organización Partidaria y remitidos a la Justicia Electoral.
Art. 15: El pre-padrón será puesto de manifiesto en la Secretaría del Tribunal de acuerdo a la Resolución que establece el cronograma electoral, de modo a que sean presentadas las tachas y reclamos correspondientes. Los apoderados debidamente acreditados de los movimientos internos podrán obtener, a su costo y por una sola vez, una copia del padrón respectivo en medios magnéticos o impresos.
Art. 16: Las tachas sobre el pre-padrón sólo podrán ser deducidas por los afiliados del distrito que corresponda.
Art. 17: Las causales que dan lugar a lachas y pedidos de exclusión del pre-padrón son las que establecen las leyes electorales, el Estatuto Partidario y el presente Reglamento, que inhabiliten al inscripto a ejercer su derecho al sufragio activo.
Art. 18: Por la vía del reclamo, el afiliado podrá solicitar la inclusión o corrección de su nombre, apellido, número de cédula de identidad, domicilio o cualquier otro dato obrante en el pre-padrón.
Art. 19: Las tachas, pedidos de exclusión y reclamos serán deducidos por escrito ante el TEI dentro del plazo establecido en el cronograma electoral y acompañando los documentos y demás pruebas que fundamenten el pedido. El TEI resolverá los pedidos en un plazo no mayor de 72 horas de vencido dicho plazo, siendo las irrecurribles.
Art. 20: Concluido el período de lachas y reclamos, el TEI confeccionará el padrón que será utilizado en las elecciones.
Capítulo III – Inscripción de candidaturas.
Art. 21: Las personas o listas que deseen presentar candidaturas para cargos electivos, deberán inscribirse ante el Tribunal Electoral en el plazo que el mismo fije en el cronograma electoral.
Art. 22: La solicitud de inscripción de las listas deberá contener:
* el nombre de la lista presentada;
* los cargos a los que se postula;
* el listado de afiliados que avalan la candidatura conforme lo dispuesto en el Art. 68 o 77 del Estatuto partidario, según corresponda. El aval referido podrá otorgarse tanto para candidaturas uninominales como plurinominales, pudiendo los afiliados avalar más de una candidatura.
* el domicilio donde serán válidas las notificaciones;
* la designación de dos apoderados, quienes deberán suscribir la presentación.
Capítulo IV – Formalización.
Art. 23: Solamente las listas inscriptas ante el TEI podrán presentar candidaturas a cargos uninominales y plurinominales.
Art. 24: La presentación de las candidaturas para cargos uninominales y plurinominales deberá realizarse en formularios habilitados por el TEI para cada uno de los cargos; y estarán acompañados de la fotocopia autenticada de cédula de identidad del candidato y de la aceptación de la candidatura, suscrita por cada uno de ellos.
Art. 25: Las listas de candidaturas plurinominales deberán ser completas, cerradas y numeradas correlativamente.
Art. 26: En caso de renuncia, inhabilidad o muerte de un candidato a cargo unipersonal luego de su oficialización a cargo del TEI, pero antes de las elecciones correspondientes, se estará a lo dispuesto por el movimiento que propugnó dicha candidatura, el que deberá pronunciarse en el plazo de 72 horas por medio de sus apoderados, adjuntando la documentación que acredite que el reemplazante reúne todos los requisitos legales y estatutarios pertinentes.
Art. 27: En caso de renuncia, inhabilidad o muerte de un candidato a cargo plurinominal luego de su oficialización a cargo del TEI, pero antes de las elecciones correspondientes, será reemplazado por quien lo siga en el orden de la lista respectiva.
Art. 28: En los demás casos, se estará a lo dispuesto por el Código Electoral.
Capítulo V – Apoderados.
Art. 29: Sólo podrán ser nombrados apoderados de lista, los afiliados que cumplan con las condiciones para ejercer el sufragio pasivo, a razón de un apoderado titular y un suplente por local de votación. Gozarán de los derechos y atribuciones establecidos en la ley electoral.
Art. 30: El TEI no dará curso a ninguna petición o escrito que no estén suscriptos por un apoderado de la lista debidamente acreditado, salvo los casos en los que proceda la actuación de oficio. (Modificado por Res. TEI PPQ 12/2006)
Art. 31: Los apoderados generales podrán designar, dentro de los plazos establecidos por el cronograma electoral, a apoderados departamentales y distritales.
Estos sólo podrán presentar candidaturas, tachas, pedidos de exclusión, reclamos o peticiones que se refieran exclusivamente a candidaturas del departamento o distrito para el cual han sido acreditados.
Capítulo VI – De las tachas e impugnaciones.
Art. 32: Una vez vencido el plazo de presentación de candidaturas, el TEI pondrá las mismas de manifiesto en Secretaria por termino de tres días, a fin de que las demás listas presenten los pedidos de tachas o impugnaciones correspondientes. Sólo podrán presentar tachas e impugnaciones las listas que hayan presentado candidaturas para el mismo cargo. En los casos en los que exista una sola lista presentada, y dentro de los mismos plazos establecidos en el cronograma electoral, el TEI podrá actuar de oficio, notificando por automática a dicha lista de los defectos formales que la invaliden en todo o en parte. (Modificado por Res. TEI PPQ 12/2006)
Art. 33: Las lachas e impugnaciones deberán presentarse por escrito, y suscriptas por al menos un apoderado debidamente acreditado. Deberá contener los motivos. por. los que el pedido se considera procedente, así como toda la documentación y las demás pruebas que consideren pertinentes.
Art. 34: De los pedidos de tachas e impugnaciones deberá correrse traslado POR AUTOMÁTICA a la parte afectada por el término de les días, a fin de que la misma la conteste. Si se tratare de objeciones u omisiones subsanables, podrán ser subsanadas de oficio o a pedido de parte, dentro del mismo plazo, dando por terminado el proceso y ratificándose la candidatura objetada. El TEI podrá arbitrar medidas de mejor proveer.
Art. 35: Una vez vencido el plazo, el Tribunal dictará resolución en plazo de 72 horas, y la misma será inaceptable.
Capítulo VII – De la votación.
Art. 36: La votación se realizará conforme a las disposiciones del Código Electoral, entre las personas cuyos nombren figuren en el padrón interno certificado por el TEl, el cual establecerá el horario de inicio y cierre de la votación.
Art. 37: Los padrones de los distritos se dividirán en padrones de mesa de hasta 300 electores cada una. Las mesas serán instaladas en los locales designados por la Justicia Electoral o, en su defecto, por el TEl.
Art. 38: Los delegados electorales y los apoderados que no pertenezcan al distrito o departamento electoral en el cual actúan, votarán en la última mesa para los cargos nacionales, no pudiendo hacerlo para los cargos distritales o departamentales.
Art: 39: El TEI arbitrará los medios necesarios para la implementación del voto electrónico.
Capítulo VIII – De los materiales.
Art. 40: El TEI deberá proveer a cada mesa electoral de los siguientes materiales:
Art. 41: Las votaciones se harán en boletines únicos divididos en espacios iguales para cada candidatura. A cada movimiento le corresponderá un número, que será asignado por el TEI de común acuerdo con los apoderados o, en su defecto, por sorteo.
Art. 42: Los boletines para cargos plurinominales llevarán impreso en grandes
caracteres, el nombre del movimiento y el número correspondientes.
Art. 43: Los boletines para cargos unipersonales llevarán impreso el nombre de los candidatos, y en caso de que éste perteneciere a un movimiento, el nombre y número correspondientes.
Art. 44: Una vez finalizado el escrutinio, todos los materiales deberán ser devueltos al TEI, en especial todas las actas electorales, las que deberán ser entregadas, al delegado electoral en sobres cerrados, precintados y firmados conforme lo dispuesto en el Art. anterior.
Capítulo IX – Del juicio de las elecciones.
Art. 45: El TEI procederá al juzgamiento de las elecciones en los plazos establecidos en el cronograma electoral. Las resoluciones serán adoptadas en proceso sumario y serán irrecurribles, agotándose con ellas la instancia partidaria.
Art. 46: Para la distribución de los cargos electivos colegiados, se aplicará el sistema proporcional del método D’Hont, de conformidad a lo establecido en la ley electoral.
Art. 47: Cuando en un distrito electoral no se hubieran realizado las elecciones en por lo menos el 51% de las mesas receptoras de votos, se convocará a nuevas elecciones únicamente para ese distrito.
TITULO III
DISPOSICIONES FINALES.
Art. 48: Es facultad del TEI modificar el presente reglamento cuando lo considere pertinente, debiendo comunicar los cambios realizados al Equipo Conductor Nacional, Y si correspondiere, a los movimientos internos.
Art. 49: Este reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de la Resolución del TEI que lo aprueba, rigiendo supletoriamente el Código Electoral con sus leyes complementarias vigentes, así como los Estatutos partidarios.
2.- DESIGNAR a los Sres. Julio Giménez y Marcelo Codas para firmar esta resolución en señal de conformidad.
3.- COMUNICAR y ARCHIVAR.